
Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “La acción de Protección procede contra:
1.- Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.
2.- toda política publica, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías
3.- Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías
4.- Todo acto de omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a.- Presten servicios públicos impropios o de interés público
b.- Presten servicios públicos por delegación o concesión
c.- Provoque daño grave
d.- la persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.”
Art. 88 de la Constitución de la República :
“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución , y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas publicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales……..”
